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A. 1264/24
Auto25 de julio de 2024

Sentencia A. 1264/24

Corte Constitucional·25 de julio de 2024·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1264-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1264/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1264 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5579.

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado 45 Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El señor Oscar Peña Muñoz, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra del Fondo Nacional del Ahorro, Temporales Uno A S.A., Optimizar Servicios Temporales S.A., Activos S.A., S&A Servicios y Asesorías S.A.S. y la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero Alma Mater. El demandante pretende declarar, bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, que existió un contrato de trabajo entre él y el Fondo Nacional del Ahorro desde el 1 de marzo de 2008 hasta el 31 de agosto de 2018 y, como consecuencia de tal declaración, se condene a la entidad al pago de las prestaciones sociales y respectivos intereses a que hubiere lugar[1].

 

2.                 El demandante indicó que trabajó para el Fondo Nacional del Ahorro, sin solución de continuidad, como trabajador en misión por intermedio de las siguientes empresas a través de las figuras de intermediación o tercerización[2]:

 

-         Activos S.A., de marzo de 2008 a abril de 2008, en el cargo “atención al público”.

-         Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero Alma Mater, de mayo de 2008 a marzo de 2009, en el cargo “asesor comercial y atención al público”.

-         Temporales Uno A S.A., de mayo de 2009 a noviembre de 2014, en el cargo “asesor comercial”.

-         Optimizar Servicio Temporales S.A. de diciembre de 2014 a septiembre de 2015, en el cargo “asesor comercial”.

-         Activas S.A., de octubre de 2015 a noviembre de 2015, en el cargo “asesor comercial”.

-         S&A Servicios y Asesorías S.A., de noviembre de 2015 a agosto de 2018, en el cargo “asesor comercial”.

 

3.                 El demandante considera que desempeñó las mismas funciones que un trabajador de planta del Fondo Nacional del Ahorro, recibiendo instrucción y estando en condición de subordinación por intermedio de sus jefes, adscritos a la dirección comercial de la entidad, y cumplía un horario. Además, ejecutó sus funciones en sus oficinas, donde le fue asignado un puesto de trabajo y equipo para su desempeño. No obstante, nunca le fueron reconocidos conceptos como vacaciones, prima, auxilio de cesantías, entre otros[3].

 

4.                 El 12 de febrero de 2024 el Juzgado 45 Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción para conocer sobre el asunto. Sustentó esta decisión en que el demandante pretende que se declare la existencia de una vinculación laboral derivada de su calidad de servidor público y, en consecuencia, quien está llamada a conocer del asunto es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que el asunto escapaba de la órbita de competencia residual contenida en el artículo 2.5. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). En tal sentido, y atendiendo al numeral 2 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y a lo dispuesto en los Autos 461 y 492 de 2021 de la Corte Constitucional, remitió el asunto a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá para lo de su competencia[4].

 

5.                 El 29 de mayo de 2024, el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá declaró falta de jurisdicción para conocer sobre el asunto. Lo anterior, al advertir que en el Auto 1439 de 2023 la Corte Constitucional había otorgado el conocimiento del tipo de controversia planteada en el presente asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. En tal sentido, propuso conflicto negativo de competencias y remitió el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia[5].

 

6.                 El 12 de junio de 2024, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, 14 de junio de 2024, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador cuatro días después[6].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia.

 

7.                  La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.               Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

 

8.                  Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10].

 

C.               Competencia para examinar la figura del contrato realidad entre una persona contratada a través de una empresa de servicios temporales y una entidad pública. Reiteración del Auto 1159 de 2021.

 

9.                  En el Auto 1159 de 2021 la Sala Plena de esta Corporación dirimió un conflicto de jurisdicciones entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En aquel caso, se pretendía la declaración de un contrato realidad entre una persona vinculada a través de una empresa de servicios temporales con una entidad pública. En esta oportunidad, la Corte determinó que, si bien la naturaleza jurídica del contrato laboral existente entre el demandante y la empresa de servicios temporales impondría que el conocimiento del asunto correspondiera al juez ordinario laboral, esta regla varía en los “casos en los que puede estar de por medio la desnaturalización del vínculo –y, como consecuencia de ello, el pago de derechos laborales-”. Fue así como se avanzó en la siguiente distinción: (i) si “el conocimiento del asunto se funda en las reglas generales de competencia, esto es, si lo que puede estar detrás es la evasión de un vínculo contractual, la competencia será de la jurisdicción ordinaria, mientras que, (ii) si el ocultamiento de la relación involucra el haberse omitido la formalización de una relación legal y reglamentaria, será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[11]. Luego, es claro que lo determinante en este tipo de controversias, es la naturaleza jurídica (contractual o legal y reglamentaria) del vínculo laboral que se denuncia como encubierto.

 

10.             En ese sentido, la Corte recordó que, para efectos de dirimir conflictos entre jurisdicciones, no está facultada ni le corresponde hacer un análisis detallado de las funciones desarrolladas por el trabajador en misión. No obstante, “para efectos de dirimir el conflicto [entre jurisdicciones], cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador -como ocurre en algunos casos en los que se pretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado-, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto”[12].

 

D.   Naturaleza jurídica del Fondo Nacional del Ahorro y la naturaleza jurídica de la vinculación de sus trabajadores. Reiteración del Auto 2469 de 2023

 

11.             En el Auto 2469 de 2023 la Corte Constitucional se refirió a la naturaleza jurídica del Fondo Nacional del Ahorro y la naturaleza jurídica de la vinculación de sus trabajadores. En esa oportunidad, recordó que, en atención a la Ley 432 de 1998, se trata de una empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero, del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente. Así, en cuanto a la naturaleza de sus servidores, la citada ley determina que “[l]os servidores públicos vinculados a la planta de personal del Fondo Nacional de Ahorro serán trabajadores oficiales, con excepción de quienes desempeñen los cargos de Director General, Secretario General, Subdirectores Generales y Coordinadores de Dependencias Regionales, quienes tendrán la calidad de empleados públicos”.

 

12.             Ahora bien, en dicho auto, la Sala Plena conoció de un asunto en el que la demandante solicitaba el reconocimiento de una relación laboral con el Fondo Nacional del Ahorro, al parecer, encubierta tras la celebración de contratos laborales con empresas de servicios temporales, como en el caso actual en relación con las empresas de intermediación o tercerización. En dicha oportunidad, la Sala Plena concluyó que la competencia era de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, en primer lugar, porque “se pretende declarar que, pese a existir contratos de trabajo con empresas de servicios temporales, este vínculo buscaba ocultar un contrato realidad entre el accionante y el FNA, es decir, la pretensión principal es el reconocimiento de una vinculación laboral con esta última entidad”. Y, en segundo lugar, porque “de conformidad con la Ley 432 de 1998, por regla general, las personas que laboran al servicio del FNA son trabajadores oficiales, salvo que se desempeñen en los cargos de Director General, Secretario General, Subdirectores Generales y Coordinadores de Dependencias Regionales”.

 

13.             Consecuentemente, en el mencionado auto, la Sala Plena fijó la siguiente regla de decisión: “La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales –salariales y prestacionales– a la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”.

 

E.               Examen del caso concreto.

 

14.             En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)   Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado 45 Laboral del Circuito de Bogotá, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.

 

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata de una demanda laboral en contra del Fondo Nacional del Ahorro y empresas que contrataron a la demandante a través de las figuras de intermediación o tercerización que busca el reconocimiento de una vinculación laboral encubierta bajo la figura de contratos de obra o labor suscritos a través con aquellas actuando como intermediarias, y el consecuente pago de prestaciones sociales derivado de ello.

 

(iii)          Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto presentaron sus razones. Por un lado, el Juzgado 45 Laboral del Circuito de Bogotá se basó en lo dispuesto En el artículo 2.5 del CPTSS, artículo 104.2 del CPACA y en los Autos 461 y 492 de 2021 de la Corte Constitucional. Por otro lado, el Juzgado 16 Administrativo Laboral del Circuito de Bogotá se basó en la regla fijada por la Corte Constitucional en el Auto 1439 de 2023.

 

15.             Superado el anterior estudio, la Sala Plena considera que el presente asunto debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.

 

16.             Lo anterior encuentra sustento en que la pretensión principal corresponde a la declaración de que determinados contratos de obra o labor celebrados de forma sucesiva con empresas temporales de servicios realmente ocultaron un vínculo laboral con el Fondo Nacional del Ahorro. Y, como de conformidad con lo establecido por la Ley 432 de 1998, dicha entidad es una empresa industrial y comercial del Estado cuyos empleados son, por regla general, trabajadores oficiales. Es claro que dicha pretensión principal está orientada al reconocimiento judicial de un vínculo laboral de naturaleza jurídica contractual y no de naturaleza legal y reglamentaria. Lo anterior, además, se ve complementado si se tiene en cuenta que, prima facie, las funciones desempeñadas por la demandante no corresponden a cargos directivos de la entidad demandada, razón por la cual se sigue, justamente, su regla general de vinculación.

 

17.             Como consecuencia del anterior análisis, se remitirá el expediente CJU-5579 al Juzgado 45 Laboral del Circuito de Bogotá.

 

F.                Regla de decisión.

 

18.             Reiteración del Auto 2469 de 2023. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales –salariales y prestacionales– a la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado 45 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 45 Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por el señor Oscar Peña Muñoz.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-5579 al Juzgado 45 Laboral del Circuito de Bogotá para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo “02DemandaAnexospdf”

[2] Ibidem

[3] Ibidem

[7] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[8] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[9] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[10] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] Destacado no original.

[12] Corte Constitucional, Auto 1159 de 2021